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Número de cuenta: ES1020850303670330121909
LEY DE MEMORIA HISTÓRICA
LEY 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El espíritu de reconciliación y concordia, y de respeto
al pluralismo y a la defensa pacífica de todas las ideas,
que guió la Transición, nos permitió dotarnos de una
Constitución, la de 1978, que tradujo jurídicamente esa
voluntad de reencuentro de los españoles, articulando un
Estado social y democrático de derecho con clara vocación
integradora.
El espíritu de la Transición da sentido al modelo constitucional
de convivencia más fecundo que hayamos disfrutado
nunca y explica las diversas medidas y derechos
que se han ido reconociendo, desde el origen mismo de
todo el período democrático, en favor de las personas
que, durante los decenios anteriores a la Constitución,
sufrieron las consecuencias de la guerra civil y del régimen
dictatorial que la sucedió.
Pese a ese esfuerzo legislativo, quedan aún iniciativas
por adoptar para dar cumplida y definitiva respuesta a las
demandas de esos ciudadanos, planteadas tanto en el
ámbito parlamentario como por distintas asociaciones
cívicas. Se trata de peticiones legítimas y justas, que
nuestra democracia, apelando de nuevo a su espíritu fundacional
de concordia, y en el marco de la Constitución,
no puede dejar de atender.
Por ello mismo, esta Ley atiende a lo manifestado por
la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados
que el 20 de noviembre de 2002 aprobó por unanimidad
una Proposición no de Ley en la que el órgano de representación
de la ciudadanía reiteraba que «nadie puede
sentirse legitimado, como ocurrió en el pasado, para utilizar
la violencia con la finalidad de imponer sus convicciones
políticas y establecer regímenes totalitarios contrarios
a la libertad y dignidad de todos los ciudadanos, lo
que merece la condena y repulsa de nuestra sociedad
democrática».
La presente Ley asume esta Declaración así
como la condena del franquismo contenida en el Informe
de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa firmado
en París el 17 de marzo de 2006 en el que se denunciaron
las graves violaciones de Derechos Humanos
cometidas en España entre los años 1939 y 1975.
Es la hora, así, de que la democracia española y las
generaciones vivas que hoy disfrutan de ella honren y
recuperen para siempre a todos los que directamente
padecieron las injusticias y agravios producidos, por unos
u otros motivos políticos o ideológicos o de creencias
religiosas, en aquellos dolorosos períodos de nuestra historia.
Desde luego, a quienes perdieron la vida. Con ellos,
a sus familias. También a quienes perdieron su libertad, al
padecer prisión, deportación, confiscación de sus bienes,
trabajos forzosos o internamientos en campos de concentración
dentro o fuera de nuestras fronteras. También, en
fin, a quienes perdieron la patria al ser empujados a un
largo, desgarrador y, en tantos casos, irreversible exilio. Y,
por último, a quienes en distintos momentos lucharon por
la defensa de los valores democráticos, como los integrantes
del Cuerpo de Carabineros, los brigadistas internacionales, los combatientes guerrilleros, cuya rehabilitación
fue unánimemente solicitada por el Pleno del
Congreso de los Diputados de 16 de mayo de 2001, o los
miembros de la Unión Militar Democrática, que se autodisolvió
con la celebración de las primeras elecciones
democráticas.
En este sentido, la Ley sienta las bases para que los
poderes públicos lleven a cabo políticas públicas dirigidas
al conocimiento de nuestra historia y al fomento de la
memoria democrática.
La presente Ley parte de la consideración de que los
diversos aspectos relacionados con la memoria personal
y familiar, especialmente cuando se han visto afectados
por conflictos de carácter público, forman parte del estatuto
jurídico de la ciudadanía democrática, y como tales
son abordados en el texto. Se reconoce, en este sentido,
un derecho individual a la memoria personal y familiar de
cada ciudadano, que encuentra su primera manifestación
en la Ley en el reconocimiento general que en la misma
se proclama en su artículo 2.
En efecto, en dicho precepto se hace una proclamación
general del carácter injusto de todas las condenas,
sanciones y expresiones de violencia personal producidas,
por motivos inequívocamente políticos o ideológicos,
durante la Guerra Civil, así como las que, por las
mismas razones, tuvieron lugar en la Dictadura posterior.
Esta declaración general, contenida en el artículo 2, se
complementa con la previsión de un procedimiento específico
para obtener una Declaración personal, de contenido
rehabilitador y reparador, que se abre como un derecho
a todos los perjudicados, y que podrán ejercer ellos
mismos o sus familiares.
En el artículo 3 de la Ley se declara la ilegitimidad de
los tribunales, jurados u órganos de cualquier naturaleza
administrativa creados con vulneración de las más elementales
garantías del derecho a un proceso justo, así
como la ilegitimidad de las sanciones y condenas de
carácter personal impuestas por motivos políticos, ideológicos
o de creencias religiosas. Se subraya, así, de
forma inequívoca, la carencia actual de vigencia jurídica
de aquellas disposiciones y resoluciones contrarias a los
derechos humanos y se contribuye a la rehabilitación
moral de quienes sufrieron tan injustas sanciones y condenas.
En este sentido, la Ley incluye una disposición derogatoria
que, de forma expresa, priva de vigencia jurídica a
aquellas normas dictadas bajo la Dictadura manifiestamente
represoras y contrarias a los derechos fundamentales
con el doble objetivo de proclamar su formal expulsión
del ordenamiento jurídico e impedir su invocación
por cualquier autoridad administrativa y judicial.
En los artículos 5 a 9 se establece el reconocimiento
de diversas mejoras de derechos económicos ya recogidos
en nuestro Ordenamiento.
En esta misma dirección,
se prevé el derecho a una indemnización en favor de
todas aquellas personas que perdieron la vida en defensa
de la democracia, de la democracia que hoy todos disfrutamos,
y que no habían recibido hasta ahora la compensación
debida (art. 10).
Se recogen diversos preceptos (arts. 11 a 14) que,
atendiendo también en este ámbito una muy legítima
demanda de no pocos ciudadanos, que ignoran el paradero
de sus familiares, algunos aún en fosas comunes,
prevén medidas e instrumentos para que las Administraciones
públicas faciliten, a los interesados que lo soliciten,
las tareas de localización, y, en su caso, identificación
de los desaparecidos, como una última prueba de respeto
hacia ellos.
Se establecen, asimismo, una serie de medidas (arts. 15
y 16) en relación con los símbolos y monumentos conmemorativos
de la Guerra Civil o de la Dictadura, sustentadas
en el principio de evitar toda exaltación de la sublevación
militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, en el convencimiento de que los ciudadanos
tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos
sean ocasión de encuentro y no de enfrentamiento,
ofensa o agravio.
El legislador considera de justicia hacer un doble reconocimiento
singularizado. En primer lugar, a los voluntarios
integrantes de las Brigadas internacionales, a los que
se les permitirá acceder a la nacionalidad española sin
necesidad de que renuncien a la que ostenten hasta este
momento (art. 18); y, también, a las asociaciones ciudadanas
que se hayan significado en la defensa de la dignidad
de las víctimas de la violencia política a que se refiere esta
Ley (art. 19).
Con el fin de facilitar la recopilación y el derecho de
acceso a la información histórica sobre la Guerra Civil, la
Ley refuerza el papel del actual Archivo General de la Guerra
Civil Española, con sede en Salamanca, integrándolo
en el Centro Documental de la Memoria Histórica también
con sede en la ciudad de Salamanca, y estableciendo que
se le dé traslado de toda la documentación existente en
otros centros estatales (arts. 20 a 22).
La presente ley amplía la posibilidad de adquisición
de la nacionalidad española a los descendientes hasta el
primer grado de quienes hubiesen sido originariamente
españoles. Con ello se satisface una legítima pretensión
de la emigración española, que incluye singularmente a
los descendientes de quienes perdieron la nacionalidad
española por el exilio a consecuencia de la Guerra Civil o
la Dictadura.
En definitiva, la presente Ley quiere contribuir a cerrar
heridas todavía abiertas en los españoles y a dar satisfacción
a los ciudadanos que sufrieron, directamente o en la
persona de sus familiares, las consecuencias de la tragedia
de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura.
Quiere contribuir a ello desde el pleno convencimiento de
que, profundizando de este modo en el espíritu del reencuentro
y de la concordia de la Transición, no son sólo
esos ciudadanos los que resultan reconocidos y honrados
sino también la Democracia española en su conjunto. No
es tarea del legislador implantar una determinada memoria
colectiva. Pero sí es deber del legislador, y cometido
de la ley, reparar a las víctimas, consagrar y proteger, con
el máximo vigor normativo, el derecho a la memoria personal
y familiar como expresión de plena ciudadanía
democrática, fomentar los valores constitucionales y promover
el conocimiento y la reflexión sobre nuestro
pasado, para evitar que se repitan situaciones de intolerancia
y violación de derechos humanos como las entonces
vividas.
Este es el compromiso al que el texto legal y sus consecuencias
jurídicas responden.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto reconocer y
ampliar derechos a favor de quienes padecieron persecución
o violencia, por razones políticas, ideológicas, o de
creencia religiosa, durante la Guerra Civil y la Dictadura,
promover su reparación moral y la recuperación de su
memoria personal y familiar, y adoptar medidas complementarias
destinadas a suprimir elementos de división
entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la
cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de
españoles en torno a los principios, valores y libertades
constitucionales.
2. Mediante la presente Ley, como política pública,
se pretende el fomento de los valores y principios democráticos,
facilitando el conocimiento de los hechos y circunstancias
acaecidos durante la Guerra civil y la Dictadura,
y asegurando la preservación de los documentos
relacionados con ese período histórico y depositados en
archivos públicos.
Artículo 2. Reconocimiento general.
1. Como expresión del derecho de todos los ciudadanos
a la reparación moral y a la recuperación de su
memoria personal y familiar, se reconoce y declara el
carácter radicalmente injusto de todas las condenas, sanciones
y cualesquiera formas de violencia personal producidas
por razones políticas, ideológicas o de creencia
religiosa, durante la Guerra Civil, así como las sufridas
por las mismas causas durante la Dictadura.
2. Las razones a que se refiere el apartado anterior
incluyen la pertenencia, colaboración o relación con partidos
políticos, sindicatos, organizaciones religiosas o militares,
minorías étnicas, sociedades secretas, logias masónicas
y grupos de resistencia, así como el ejercicio de
conductas vinculadas con opciones culturales, lingüísticas
o de orientación sexual.
3. Asimismo, se reconoce y declara la injusticia que
supuso el exilio de muchos españoles durante la Guerra
Civil y la Dictadura.
Artículo 3. Declaración de ilegitimidad.
1. Se declara la ilegitimidad de los tribunales, jurados
y cualesquiera otros órganos penales o administrativos
que, durante la Guerra Civil, se hubieran constituido
para imponer, por motivos políticos, ideológicos o de
creencia religiosa, condenas o sanciones de carácter personal,
así como la de sus resoluciones.
2. Por ser contrarios a Derecho y vulnerar las más
elementales exigencias del derecho a un juicio justo, se
declara en todo caso la ilegitimidad del Tribunal de Represión
de la Masonería y el Comunismo, el Tribunal de Orden
Público, así como los Tribunales de Responsabilidades
Políticas y Consejos de Guerra constituidos por motivos
políticos, ideológicos o de creencia religiosa de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.
3. Igualmente, se declaran ilegítimas, por vicios de
forma y fondo, las condenas y sanciones dictadas por
motivos políticos, ideológicos o de creencia por cualesquiera
tribunales u órganos penales o administrativos
durante la Dictadura contra quienes defendieron la legalidad
institucional anterior, pretendieron el restablecimiento
de un régimen democrático en España o intentaron
vivir conforme a opciones amparadas por derechos y
libertades hoy reconocidos por la Constitución.
Artículo 4. Declaración de reparación y reconocimiento
personal.
1. Se reconoce el derecho a obtener una Declaración
de reparación y reconocimiento personal a quienes
durante la Guerra Civil y la Dictadura padecieron los efectos
de las resoluciones a que se refieren los artículos anteriores.
Este derecho es plenamente compatible con los
demás derechos y medidas reparadoras reconocidas en
normas anteriores, así como con el ejercicio de las acciones
a que hubiere lugar ante los tribunales de justicia.
2. Tendrá derecho a solicitar la Declaración las personas
afectadas y, en caso de que las mismas hubieran
fallecido, el cónyuge o persona ligada por análoga relación
de afectividad, sus ascendientes, sus descendientes
y sus colaterales hasta el segundo grado.
3. Asimismo, podrán solicitar la Declaración las instituciones
públicas, previo acuerdo de su órgano colegiado
de gobierno, respecto de quienes, careciendo de
cónyuge o de los familiares mencionados en el apartado
anterior, hubiesen desempeñado cargo o actividad relevante
en las mismas.
4. Las personas o instituciones previstas en los apartados
anteriores podrán interesar del Ministerio de Justicia la expedición de la Declaración. A tal fin, podrán aportar
toda la documentación que sobre los hechos o el
procedimiento obre en su poder, así como todos aquellos
antecedentes que se consideren oportunos.
5. La Declaración a que se refiere esta Ley será compatible
con cualquier otra fórmula de reparación prevista
en el ordenamiento jurídico y no constituirá título para el
reconocimiento de responsabilidad patrimonial del
Estado ni de cualquier Administración Pública, ni dará
lugar a efecto, reparación o indemnización de índole económica
o profesional. El Ministerio de Justicia denegará
la expedición de la Declaración cuando no se ajuste a lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo 5. Mejora de las prestaciones reconocidas por
la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de reconocimiento
de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia
social a favor de las viudas, hijos y demás familiares
de los españoles fallecidos como consecuencia
o con ocasión de la pasada Guerra Civil.
1. Con el fin de completar la acción protectora establecida
por la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, de reconocimiento
de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y
asistencia social a favor de las viudas, hijos y demás familiares
de los españoles fallecidos como consecuencia o
con ocasión de la pasada Guerra Civil, se modifican las
letras a) y c) del número 2 de su artículo primero, que
quedan redactadas como sigue:
«a) Por heridas, enfermedad o lesión accidental
originadas como consecuencia de la guerra.
c) Como consecuencia de actuaciones u opiniones
políticas y sindicales, cuando pueda establecerse
asimismo una relación de causalidad personal
y directa entre la Guerra Civil y el fallecimiento.»
2. Las pensiones que se reconozcan al amparo de lo
dispuesto en el apartado anterior tendrán efectos económicos
desde el primer día del mes siguiente a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, siendo de aplicación,
en su caso, las normas que regulan la caducidad de efectos
en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 6. Importe de determinadas pensiones de orfandad.
1. La cuantía de las pensiones de orfandad en favor
de huérfanos no incapacitados mayores de veintiún años
causadas por personal no funcionario al amparo de las
Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de
junio, se establece en 132,86 euros mensuales.
2. A las pensiones de orfandad a que se refiere el
presente artículo les será de aplicación el sistema de complementos
económicos vigentes y experimentarán las
revalorizaciones que establezcan las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado para cada año.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores tendrá
efectividad económica desde el primer día del mes
siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley,
sin perjuicio de las normas que sobre caducidad de efectos
rigen en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 7. Modificación del ámbito de aplicación de las
indemnizaciones a favor de quienes sufrieron prisión
como consecuencia de los supuestos contemplados
en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
1. Con el fin de incorporar supuestos en su día
excluidos de la concesión de indemnizaciones por tiempos
de estancia en prisión durante la Dictadura, se modifican
los apartados uno y dos de la disposición adicional
decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 1990, que quedan
redactados como sigue:
«Uno. Quienes acrediten haber sufrido privación
de libertad en establecimientos penitenciarios
o en Batallones Disciplinarios, en cualquiera de sus
modalidades, durante tres o más años, como consecuencia
de los supuestos contemplados en la Ley
46/1977, de 15 de octubre, y tuvieran cumplida la
edad de sesenta años en 31 de diciembre de 1990,
tendrán derecho a percibir por una sola vez una
indemnización de acuerdo con la siguiente escala:
Tres o más años de prisión: 6.010,12 €.
Por cada tres años completos adicionales: 1.202,02 €.
Dos. Si el causante del derecho a esta indemnización
hubiese fallecido, y en 31 de diciembre
de 1990 hubiera podido tener cumplidos sesenta
años de edad tendrá derecho a la misma el cónyuge
supérstite, que sea pensionista de viudedad por tal
causa o que, aun no teniendo esta condición, acredite
ser cónyuge viudo del causante.»
2. Se añaden un apartado dos bis y un apartado siete
a la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990,
de 29 de junio de Presupuestos del Estado con la siguiente
redacción:
«Dos bis. Una indemnización de 9.616,18 € se
reconocerá al cónyuge supérstite de quien, habiendo
sufrido privación de libertad por tiempo inferior a
tres años como consecuencia de los supuestos contemplados
en la Ley 46/1977, de 15 de octubre,
hubiese sido condenado por ellos a pena de muerte
efectivamente ejecutada y no haya visto reconocida
en su favor, por esta circunstancia, pensión o indemnización
con cargo a alguno de los sistemas públicos
de protección social.»
«Siete. Quienes se consideren con derecho a
los beneficios establecidos en los apartados uno y
dos anteriores, ya sean los propios causantes o sus
cónyuges supérstites o pensionistas de viudedad
por tal causa, deberán solicitarlos expresamente
ante la citada Dirección General de Costes de Personal
y Pensiones Públicas.»
Artículo 8. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas de las indemnizaciones a favor de
quienes sufrieron privación de libertad como consecuencia
de los supuestos contemplados en la Ley
46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
Con efectos desde el 1 de enero de 2005, se añade una
nueva letra u) al artículo 7 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:
«u) Las indemnizaciones previstas en la legislación
del Estado y de las Comunidades Autónomas
para compensar la privación de libertad en establecimientos
penitenciarios como consecuencia de los
supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de
octubre, de Amnistía.»
Artículo 9. Ayudas para compensar la carga tributaria de
las indemnizaciones percibidas desde el 1 de enero
de 1999 por privación de libertad como consecuencia
de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
1. Las personas que hubieran percibido desde el 1 de
enero de 1999 hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley las indemnizaciones previstas en la legislación
del Estado y de las Comunidades Autónomas para
compensar la privación de libertad en establecimientos
penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados
en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía,
podrán solicitar, en la forma y plazos que se determinen,
el abono de una ayuda cuantificada en el 15 por
ciento de las cantidades que, por tal concepto, hubieran
consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas de cada uno de dichos períodos
impositivos.
2. Si las personas a que se refiere el apartado 1 anterior
hubieran fallecido, el derecho a la ayuda corresponderá
a sus herederos, quienes podrán solicitarla.
3. Las ayudas percibidas en virtud de lo dispuesto en
el presente artículo estarán exentas del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
4. Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda
se determinará el procedimiento, las condiciones para su
obtención y el órgano competente para el reconocimiento
y abono de esta ayuda.
Artículo 10. Reconocimiento en favor de personas fallecidas
en defensa de la democracia durante el período
comprendido entre 1 de enero de 1968 y 6 de octubre
de 1977.
1. En atención a las circunstancias excepcionales
que concurrieron en su muerte, se reconoce el derecho a
una indemnización, por una cuantía de 135.000 €, a los
beneficiarios de quienes fallecieron durante el período
comprendido entre el 1 de enero de 1968 y el 6 de octubre
de 1977, en defensa y reivindicación de las libertades y
derechos democráticos.
2. Serán beneficiarios de la indemnización a que se
refiere el apartado primero de este artículo los hijos y el
cónyuge de la persona fallecida, si no estuviere separado
legalmente ni en proceso de separación o nulidad matrimonial,
o la persona que hubiere venido conviviendo con
ella de forma permanente con análoga relación de afectividad
a la del cónyuge durante, al menos, los dos años
inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento,
salvo que hubieren tenido descendencia en común, en
cuyo caso bastará la mera convivencia.
Subsidiariamente, si no existieran los anteriores,
serán beneficiarios, por orden sucesivo y excluyente, los
padres, nietos, los hermanos de la persona fallecida y los
hijos de la persona conviviente, cuando dependieren económicamente
del fallecido.
Cuando se produzca la concurrencia de diversas personas
que pertenezcan a un grupo de los que tienen derecho
a la indemnización, la cuantía total máxima se repartirá
por partes iguales entre todos los que tengan derecho
por la misma condición, excepto cuando concurran el
cónyuge o persona con análoga relación afectiva y los
hijos del fallecido, en cuyo caso la ayuda se distribuirá
al 50 por ciento entre el cónyuge o la persona con análoga
relación de afectividad y el conjunto de los hijos.
3. Procederá el abono de la indemnización siempre
que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización
o compensación económica alguna o, habiéndose
recibido, sea de cuantía inferior a la determinada en este
artículo.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará
las condiciones y el procedimiento para la concesión de la
indemnización prevista en este artículo.
5. Los beneficiarios de la indemnización establecida
en este artículo dispondrán del plazo de un año, a contar
desde la entrada en vigor del Real Decreto a que se refiere
el apartado anterior, para presentar su solicitud ante la
Comisión en él mencionada.
Artículo 11. Colaboración de las Administraciones públicas
con los particulares para la localización e identificación
de víctimas.
1. Las Administraciones públicas, en el marco de sus
competencias, facilitarán a los descendientes directos de
las víctimas que así lo soliciten las actividades de indagación,
localización e identificación de las personas desaparecidas
violentamente durante la Guerra Civil o la represión
política posterior y cuyo paradero se ignore. Lo
previsto en el párrafo anterior podrá aplicarse respecto de
las entidades que, constituidas antes de 1 de junio de 2004,
incluyan el desarrollo de tales actividades entre sus fines.
2. La Administración General del Estado elaborará
planes de trabajo y establecerá subvenciones para sufragar
gastos derivados de las actividades contempladas en
este artículo.
Artículo 12. Medidas para la identificación y localización
de víctimas.
1. El Gobierno, en colaboración con todas las Administraciones
públicas, elaborará un protocolo de actuación
científica y multidisciplinar que asegure la colaboración
institucional y una adecuada intervención en las
exhumaciones. Asimismo, celebrará los oportunos convenios
de colaboración para subvencionar a las entidades
sociales que participen en los trabajos.
2. Las Administraciones públicas elaborarán y pondrán
a disposición de todos los interesados, dentro de su
respectivo ámbito territorial, mapas en los que consten los
terrenos en que se localicen los restos de las personas a
que se refiere el artículo anterior, incluyendo toda la información
complementaria disponible sobre los mismos.
El Gobierno determinará el procedimiento y confeccionará
un mapa integrado que comprenda todo el territorio
español, que será accesible para todos los ciudadanos
interesados y al que se incorporarán los datos que
deberán ser remitidos por las distintas Administraciones
públicas competentes.
Las áreas incluidas en los mapas serán objeto de
especial preservación por sus titulares, en los términos
que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, los
poderes públicos competentes adoptarán medidas orientadas
a su adecuada preservación.
Artículo 13. Autorizaciones administrativas para actividades
de localización e identificación.
1. Las Administraciones públicas competentes autorizarán
las tareas de prospección encaminadas a la localización
de restos de las víctimas referidas en el apartado 1
del artículo 11, de acuerdo con la normativa sobre patrimonio
histórico y el protocolo de actuación que se
apruebe por el Gobierno. Los hallazgos se pondrán inmediatamente
en conocimiento de las autoridades administrativas
y judiciales competentes.
2. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de
sus competencias, establecerán el procedimiento y las
condiciones en que los descendientes directos de las víctimas
referidas en el apartado 1 del artículo 11, o las entidades
que actúen en su nombre, puedan recuperar los
restos enterrados en las fosas correspondientes, para su
identificación y eventual traslado a otro lugar.
3. En cualquier caso, la exhumación se someterá a
autorización administrativa por parte de la autoridad
competente, en la que deberá ponderarse la existencia de
oposición por cualquiera de los descendientes directos de
las personas cuyos restos deban ser trasladados. A tales
efectos, y con carácter previo a la correspondiente resolución,
la administración competente deberá dar adecuada
publicidad a las solicitudes presentadas, comunicando en todo caso su existencia a la Administración General del
Estado para su inclusión en el mapa referido en el apartado
primero del artículo anterior.
4. Los restos que hayan sido objeto de traslado y no
fuesen reclamados serán inhumados en el cementerio
correspondiente al término municipal en que se encontraran.
Artículo 14. Acceso a los terrenos afectados por trabajos
de localización e identificación.
1. La realización de las actividades de localización y
eventual identificación o traslado de los restos de las personas
referidas en el apartado 1 del artículo 13 se constituye
en fin de utilidad pública e interés social, a los efectos
de permitir, en su caso y de acuerdo con los artículos 108
a 119 de la Ley de Expropiación Forzosa, la ocupación
temporal de los terrenos donde deban realizarse.
2. Para las actividades determinadas en el apartado
anterior, las autoridades competentes autorizarán, salvo
causa justificada de interés público, la ocupación temporal
de los terrenos de titularidad pública.
3. En el caso de terrenos de titularidad privada, los
descendientes, o las organizaciones legitimadas de
acuerdo con el apartado anterior, deberán solicitar el consentimiento
de los titulares de derechos afectados sobre
los terrenos en que se hallen los restos. Si no se obtuviere
dicho consentimiento, las Administraciones públicas
podrán autorizar la ocupación temporal, siempre tras
audiencia de los titulares de derechos afectados, con consideración
de sus alegaciones, y fijando la correspondiente
indemnización a cargo de los ocupantes.
Artículo 15. Símbolos y monumentos públicos.
1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de
sus competencias, tomarán las medidas oportunas para
la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o
menciones conmemorativas de exaltación, personal o
colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de
la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá
incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas.
2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación
cuando las menciones sean de estricto recuerdo
privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran
razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas
protegidas por la ley.
3. El Gobierno colaborará con las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de
un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la
Dictadura a los efectos previstos en el apartado anterior.
4. Las Administraciones públicas podrán retirar subvenciones
o ayudas a los propietarios privados que no
actúen del modo previsto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 16. Valle de los Caídos.
1. El Valle de los Caídos se regirá estrictamente por
las normas aplicables con carácter general a los lugares
de culto y a los cementerios públicos.
2. En ningún lugar del recinto podrán llevarse a cabo
actos de naturaleza política ni exaltadores de la Guerra
Civil, de sus protagonistas, o del franquismo.
Artículo 17. Edificaciones y obras realizadas mediante
trabajos forzosos.
El Gobierno, en colaboración con las demás Administraciones
públicas confeccionará un censo de edificaciones
y obras realizadas por miembros de los Batallones
Disciplinarios de Soldados Trabajadores, así como por
prisioneros en campos de concentración, Batallones de
Trabajadores y prisioneros en Colonias Penitenciarias
Militarizadas.
Artículo 18. Concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales.
1. Con el fin de hacer efectivo el derecho que reconoció
el Real Decreto 39/1996, de 19 de enero, a los voluntarios
integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron
en la Guerra Civil de 1936 a 1939, no les será de
aplicación la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad
requerida en el artículo 23, letra b, del Código Civil,
en lo que se refiere a la adquisición por carta de naturaleza
de la nacionalidad española.
2. Mediante Real Decreto aprobado por el Consejo
de Ministros, se determinarán los requisitos y el procedimiento
a seguir para la adquisición de la nacionalidad
española por parte de las personas mencionadas en el
apartado anterior.
Artículo 19. Reconocimiento a las asociaciones de víctimas.
Se reconoce la labor de las asociaciones, fundaciones
y organizaciones que hayan destacado en la defensa de la
dignidad de todas las víctimas de la violencia política a la
que se refiere esta Ley. El Gobierno podrá conceder,
mediante Real Decreto, las distinciones que considere
oportunas a las referidas entidades.
Artículo 20. Creación del Centro Documental de la Memoria
Histórica y Archivo General de la Guerra Civil.
1. De conformidad con lo previsto en la Ley 21/2005,
de 17 de noviembre, se constituye el Centro Documental
de la Memoria Histórica, con sede en la ciudad de Salamanca.
2. Son funciones del Centro Documental de la
Memoria Histórica:
a) Mantener y desarrollar el Archivo General de la
Guerra Civil Española creado por Real Decreto 426/1999,
de 12 de marzo. A tal fin, y mediante el procedimiento que
reglamentariamente se determine, se integrarán en este
Archivo todos los documentos originales o copias fidedignas
de los mismos referidos a la Guerra Civil de 1936-1939
y la represión política subsiguiente sitos en museos,
bibliotecas o archivos de titularidad estatal, en los cuales,
quedará una copia digitalizada de los mencionados documentos.
Asimismo, la Administración General del Estado
procederá a la recopilación de los testimonios orales relevantes
vinculados al indicado período histórico para su
remisión e integración en el Archivo General.
b) Recuperar, reunir, organizar y poner a disposición
de los interesados los fondos documentales y las fuentes
secundarias que puedan resultar de interés para el estudio
de la Guerra Civil, la Dictadura franquista, la resistencia
guerrillera contra ella, el exilio, el internamiento de
españoles en campos de concentración durante la
Segunda Guerra Mundial y la transición.
c) Fomentar la investigación histórica sobre la Guerra
Civil, el franquismo, el exilio y la Transición, y contribuir
a la difusión de sus resultados.
d) Impulsar la difusión de los fondos del Centro, y
facilitar la participación activa de los usuarios y de sus
organizaciones representativas.
e) Otorgar ayudas a los investigadores, mediante
premios y becas, para que continúen desarrollando su
labor académica y de investigación sobre la Guerra Civil y
la Dictadura.
BOE núm. 310 Jueves 27 diciembre 2007 53415
f) Reunir y poner a disposición de los interesados
información y documentación sobre procesos similares
habidos en otros países.
3. La estructura y funcionamiento del Centro Documental
de la Memoria Histórica se establecerá mediante
Real Decreto acordado en Consejo de Ministros.
Artículo 21. Adquisición y protección de documentos
sobre la Guerra Civil y la Dictadura.
1. La Administración General del Estado aprobará,
con carácter anual y con la dotación que en cada caso se
establezca en los Presupuestos Generales del Estado, un
programa de convenios para la adquisición de documentos
referidos a la Guerra Civil o a la represión política
subsiguiente que obren en archivos públicos o privados,
nacionales o extranjeros, ya sean en versión original o a
través de cualquier instrumento que permita archivar,
conocer o reproducir palabras, datos o cifras con fidelidad
al original. Los mencionados fondos documentales
se incorporarán al Archivo General de la Guerra Civil
Española.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/1985,
de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, los documentos
obrantes en archivos privados y públicos relativos
a la Guerra Civil y la Dictadura se declaran constitutivos
del Patrimonio Documental y Bibliográfico, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 22. Derecho de acceso a los fondos de los archivos
públicos y privados.
1. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se garantiza
el derecho de acceso a los fondos documentales
depositados en los archivos públicos y la obtención de las
copias que se soliciten.
2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación,
en sus propios términos, a los archivos privados
sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.
3. Los poderes públicos adoptarán las medidas
necesarias para la protección, la integridad y catalogación
de estos documentos, en particular en los casos de mayor
deterioro o riesgo de degradación
Disposición adicional primera. Adecuación del Archivo
General de la Guerra Civil Española.
Se autoriza al Gobierno a que lleve a cabo las acciones
necesarias en orden a organizar y reestructurar el Archivo
General de la Guerra Civil Española.
Disposición adicional segunda.
Las previsiones contenidas en la presente Ley son
compatibles con el ejercicio de las acciones y el acceso a
los procedimientos judiciales ordinarios y extraordinarios
establecidos en las leyes o en los tratados y convenios
internacionales suscritos por España.
Disposición adicional tercera. Marco institucional.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno establecerá el marco institucional
que impulse las políticas públicas relativas a la conservación
y fomento de la memoria democrática.
Disposición adicional cuarta. Habilitación al Gobierno
para el reconocimiento de indemnizaciones extraordinarias.
1. Se autoriza al Gobierno a que, en el plazo de 6
meses, mediante Real Decreto, determine el alcance, condiciones
y procedimiento para la concesión de indemnizaciones
extraordinarias en favor de quienes hubiesen
sufrido lesiones incapacitantes por hechos y en las circunstancias
y con las condiciones a que se refiere el apartado
uno del artículo 10 de la presente Ley.
2. Procederá el reconocimiento de las indemnizaciones
previstas en esta disposición siempre que por los
mismos hechos no se haya recibido indemnización o
compensación económica con cargo a alguno de los sistemas
públicos de protección social.
3. Las indemnizaciones establecidas en esta disposición
se abonarán directamente a los propios incapacitados
y serán intransferibles.
Disposición adicional quinta.
A los efectos de la aplicación de la Ley 37/1984, de 22
de octubre, el personal de la Marina Mercante que fue
incorporado al Ejército Republicano desde el 18 de julio
de 1936 se considerará incluido en el Decreto de 13 de
marzo de 1937 que establecía la incorporación a la reserva
naval, el Decreto de 12 de junio de 1937 que aplicaba el
anterior fijando el ingreso y escalafonamiento en la citada
reserva y la orden circular de 10 de octubre de 1937 que
aprueba el reglamento del citado escalafonamiento en
desarrollo de los anteriores. Procederá el abono de la
pensión correspondiente siempre que, por el mismo
supuesto, no se haya recibido compensación económica
alguna, o, habiéndose recibido, sea de cuantía inferior a
lo determinado en las mencionadas disposiciones.
Disposición adicional sexta.
La fundación gestora del Valle de los Caídos incluirá
entre sus objetivos honrar y rehabilitar la memoria de
todas las personas fallecidas a consecuencia de la Guerra
Civil de 1936-1939 y de la represión política que la siguió
con objeto de profundizar en el conocimiento de este
período histórico y de los valores constitucionales. Asimismo,
fomentará las aspiraciones de reconciliación y
convivencia que hay en nuestra sociedad. Todo ello con
plena sujeción a lo dispuesto en el artículo 16.
Disposición adicional séptima. Adquisición de la nacionalidad
española.
1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido
originariamente español podrán optar a la nacionalidad
española de origen si formalizan su declaración en el
plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente
Disposición adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado
por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite
de un año.
2. Este derecho también se reconocerá a los nietos
de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad
española como consecuencia del exilio.
Disposición adicional octava. Acceso a la consul
consulta de
los libros de actas de defunciones de los Registros
Civiles.
El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, en
cuanto sea preciso para dar cumplimiento a las previsiones
de esta Ley, dictará las disposiciones necesarias para facilitar el acceso a la consulta de los libros de las actas de
defunciones de los Registros Civiles dependientes de la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
Disposición derogatoria.
En congruencia con lo establecido en el punto 3 de la
Disposición Derogatoria de la Constitución, se declaran
expresamente derogados el Bando de Guerra de 28 de
julio de 1936, de la Junta de Defensa Nacional aprobado
por Decreto número 79, el Bando de 31 de agosto de 1936
y, especialmente, el Decreto del general Franco, número
55, de 1 de noviembre de 1936: las Leyes de Seguridad del
Estado, de 12 de julio de 1940 y 29 de marzo de 1941, de
reforma del Código penal de los delitos contra la seguridad
del Estado; la Ley de 2 de marzo de 1943 de modificación
del delito de Rebelión Militar; el Decreto-Ley de 18 de
abril de 1947, sobre Rebelión militar y bandidaje y terrorismo
y las Leyes 42/1971 y 44/1971 de reforma del Código
de Justicia Militar; las Leyes de 9 de febrero de 1939 y la
de 19 de febrero de 1942 sobre responsabilidades políticas
y la Ley de 1 de marzo de 1940 sobre represión de la
masonería y el comunismo, la Ley de 30 de julio de 1959,
de Orden Público y la Ley 15/1963, creadora del Tribunal de
Orden Público.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo.
Se habilita al Gobierno y a sus miembros, en el ámbito
de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y aplicación
de lo establecido en esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción
de la Disposición Adicional Séptima que lo hará al año de
su publicación.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 26 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
ARDF DESAPARECIDOS